lunes, 23 de mayo de 2016

Se declara la exequibilidad del tratado de libre comercio entre Colombia y Costa Rica.


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Comunicado Número 13. 06/07-04-2016. Corte Constitucional.

EFECTUADO EL EXAMEN FORMAL Y MATERIAL AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA EL 22 DE MAYO DE 2013 Y LA LEY 1763 DE 2015 APROBATORIA DEL MISMO, LA CORTE CONCLUYÓ QUE EN SU ETAPAS GUBERNAMENTAL Y LEGISLATIVA, ASÍ COMO SUS ESTIPULACIONES SE EL DOMICILIO DEL IMPUTADO O INDICIADO, DEBEN ESTAR AUTORIZADAS PREVIAMENTE POR EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, SIN PERJUICIO DEL CONTROL POSTERIOR

II. EXPEDIENTE LAT-440 – SENTENCIA C-157/16 (Abril 6)
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

1. Norma revisada

LEY 1763 DE 2015, por medio de la cual se aprueba el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, suscrito en Cali, República de Colombia el 22 de mayo de 2013.

Por su extensión, no se transcribe la ley objeto de examen, cuyo texto completo puede ser consultado en el Diario Oficial No. 49.574 de julio 15 de 2015.

2. Decisión

Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1763 de 2015, “Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica, suscrito en Cali, República de Colombia el 22 de mayo de 2013”.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Costa Rica”, suscrito en Cali, República de Colombia el 22 de mayo de 2013.

3. Síntesis de los fundamentos

Examinado el curso seguido por el instrumento internacional y de su ley aprobatoria, la Corte constató que se cumplieron cabalmente las etapas, requisitos y procedimiento establecido en la Constitución, así como las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas para las fases: (i) previa gubernamental: se acreditó la representación válida del Estado colombiano, en la negociación, celebración y suscripción del instrumento internacional, como también, su aprobación y remisión al Congreso por parte del Presidente de la República. Así mismo, del contenido del Tratado no se derivó la obligación de agotar el mecanismo de consulta previa a las comunidades étnicas; (ii) legislativa: en la que se verificó el cumplimiento del procedimiento legislativo establecido para las leyes ordinarias y en especial, las respectivas publicaciones, el anuncio previo exigido en el artículo 160 de la Carta y los quórums deliberatorio y decisorios requeridos en los debates legislativos; y (iii) posterior gubernamental, que consagra el deber del Presidente de la República de sancionar la ley y remitirla a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, en cumplimiento del artículo 241.10 de la norma superior.

De igual modo, en cuanto al contenido material del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Costa Rica (2013) aprobado mediante la ley bajo examen, el Tribunal no encontró contradicción alguna con las normas superiores. Acorde con los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha señalado en esta categoría de tratados internacionales, los mecanismos, instrumentos y medidas estipuladas para fortalecer los vínculos de amistad y cooperación entre ambos países, promover su desarrollo económico a través de la creación de mercado más amplios y seguros, la previsión de reglas claras para el intercambio comercial, la promoción y protección de las inversiones y de la competitividad de las empresas, así como la creación de oportunidades de empleo, la reducción de la pobreza y la mejora en la calidad de vida de los asociados, corresponden a los fines esenciales del Estado colombiano consagrados en el artículo 2º de la Carta, la promoción de la integración latinoamericana y del Caribe (art. 9º C.Po.), el derecho al trabajo (art. 25 C.Po.), la propiedad privada (art. 58 C.Po.), el fomento de la ciencia y la tecnología (art. 71 C.Po.), el derecho al ambiente sano (art. 79 C.Po.), el manejo y aprovechamiento de los recursos en cabeza del Estado, para garantizar su desarrollo sostenible (art. 80 C.Po.), el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población como finalidades sociales del Estado (art. 366 C.Po.).

En relación con la constitucionalidad de las zonas de libre comercio, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en las que ha considerado que dicha medida se erige en una herramienta de integración y desarrollo económico que no contradice per se, los postulados de la Carta Política. Se trata de un instrumento que promociona la integración económica del Estado colombiano con otras naciones, y propicia las relaciones exteriores del Estado en el marco de la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De la misma manera, las medidas adoptadas en materia aduanera, procedimientos de origen, sanidad y fitosanidad, obstáculos técnicos de comercio, defensa comercial, propiedad intelectual, contratación pública, política de competencia y de protección al consumidor, trato nacional, expropiación, conflictos inversionista-Estado, transferencias, comercio transfronterizo de servicios, servicios financieros, telecomunicaciones, comercio electrónico, entrada temporal de personas de negocios y solución de controversias fueron analizadas por el Tribunal de manera separada para concluir en su constitucionalidad a priori, sin perjuicio de que desarrollos legislativos concretos del Tratado puedan conducir a infracciones de los postulados y preceptos constitucionales.

Con fundamento en lo anterior, la Corte procedió a declarar exequibles, tanto el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y Costa Rica el 22 de mayo de 2013, como la Ley 1763 de 2015 aprobatoria del mismo.

4. Aclaraciones de voto

Los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva anunciaron la presentación de sendas aclaraciones de voto relativas a temas puntuales analizados en la sentencia.

EL ESTABLECIMIENTO DEL PROCESO MONITORIO ÚNICAMENTE PARA LAS PRETENSIONES EN QUE SE SOLICITA EL PAGO DE OBLIGACIONES EN DINERO, CORRESPONDE A LA POTESTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR Y NO DESCONOCE EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

IV. EXPEDIENTE D-10969 – SENTENCIA C-159/16 (Abril 6)
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

1. Norma demandada

LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 419. PROCEDENCIA. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “Quien pretenda el pago de una obligación en dinero”, contenida en el artículo 419 del Código General del Proceso.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte determinó que el establecimiento de la modalidad del proceso monitorio únicamente para las pretensiones de pago de una obligación en dinero, es compatible con la Constitución. Para la Corporación, la ley no impuso una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones en dinero, decisión que cabe dentro del amplio margen de configuración de los procesos en cabeza del legislador, quien creó un instrumento simplificado y ágil de procedimiento, que se ajusta a la exigibilidad de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual.

A la vez, la Corporación observó que la misma legislación procesal confiere diferentes alternativas para la ejecución de obligaciones no dinerarias, en las cuales se han previsto las etapas necesarias para que se cumpla el debate probatorio usual en la definición concreta de dichas obligaciones. Por lo tanto, contrario a lo sostenido por los demandantes, no resulta acertado concluir que la legislación ha impuesto barreras injustificadas en contra de los acreedores de las obligaciones diferentes a las dinerarias.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta

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